EL SISTEMA DE CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA

28 Sep

EL SISTEMA DE CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA

El sistema de Cuenta Corriente, viene regulado en los artículos 138 a 143 del Real Decreto 1065/2007.

Dicho sistema permite a los contribuyentes la compensación de créditos y deudas con la Administración Tributaria, aunque procedan de diferentes tributos, de tal forma que trimestralmente se regularizan los pagos o devoluciones a efectuar por el total del saldo arrojado en el periodo.

La finalidad que tiene la aplicación de dicho sistema es simplificar y facilitar las obligaciones formales del contribuyente, a fin de evitar, pagos y cobros innecesarios.

Pueden acogerse al sistema de cuenta corriente tributaria aquellos contribuyentes que reúnan los siguientes requisitos:

 1º. – Quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales y que, por tanto, deban presentar periódicamente autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido o autoliquidaciones por retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, de actividades profesionales, agrícolas y ganaderas y de premios.

2º. – Que el importe de los créditos reconocidos sea equivalente, al menos, al 40 por ciento de las deudas tributarias devengadas durante el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud de la cuenta corriente.

3º.- Estar dados de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, cuando se trate de personas o entidades obligados a estar en dicho censo, y estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando se trate de sujetos pasivos no exentos de dicho impuesto.

4º. – Haber presentado las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes para establecimientos permanentes (según corresponda), así como las correspondientes autoliquidaciones y declaraciones informativas por los pagos a cuenta que en cada caso procedan, cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inclusión en el sistema de cuenta corriente tributaria.

5º. – Haber presentado las autoliquidaciones y la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la declaración anual de operaciones con terceras personas y las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

6º. – No mantener con la Administración tributaria del Estado deudas o sanciones tributarias en periodo ejecutivo, salvo si se encuentran aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.

7º. -No tener pendientes de ingreso responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme.

8º.- No haber renunciado al sistema de cuenta corriente tributaria ni haber sido revocado el acuerdo de inclusión en el sistema de cuenta corriente tributaria durante el año natural en el que se presente la solicitud ni durante el año natural anterior.

Pueden ser objeto de anotación en la cuenta corriente tributaria, a efectos de proceder a su compensación, los créditos y las deudas tributarias correspondientes a los siguientes tributos:

1.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

2º.- Impuesto sobre Sociedades (IS).

3º. – Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR): Sólo cuando se obtengan rentas mediante establecimiento permanente.

4º.– Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

5º.- Pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

 Por créditos reconocidos se refiere a las devoluciones tributarias derivadas de la normativa de los tributos mencionados que se hayan acordado durante el periodo en que resulte aplicable este sistema. En el caso de las devoluciones solicitadas después de la apertura de la cuenta y todavía no acordadas, la anotación en la cuenta se producirá una vez que haya transcurrido el plazo legalmente previsto para efectuar la devolución sin que esta se haya llevado a cabo.

 Por deudas tributarias se refiere a los importes derivados de las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente cuyo plazo de declaración o ingreso finalice durante el periodo en que resulte aplicable este sistema. Se anotarán con signo contrario en la cuenta corriente tributaria.

 Sin embargo, no podrán ser objeto de anotación en la cuenta corriente tributaria, los siguientes créditos y deudas tributarias:

 

1º.- Los que se deriven de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo.

2º.- Las deudas que se deriven de liquidaciones provisionales o definitivas practicadas por los órganos de la Administración tributaria.

3º. – Las devoluciones reconocidas en los procedimientos especiales de revisión y en la resolución de recursos y reclamaciones económico-administrativas.

4º.- Las deudas tributarias devengadas en concepto del Impuesto sobre el Valor añadido en las operaciones de importación, excepto en los casos en que se haya optado por la aplicación del diferimiento del ingreso de las cuotas

 

 El efecto que conlleva la aplicación de este sistema es que la totalidad de los créditos y débitos tributarios que deban acogerse al mismo se van a computar para la liquidación de la cuenta, con efectos desde el día en que tenga lugar el vencimiento del plazo de autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria o en el que se acuerde la correspondiente devolución.

 Durante la vigencia de la cuenta corriente tributaria, los créditos y débitos que deban ser objeto de anotación no serán exigibles de forma individual, sino únicamente por el saldo resultante de la misma tras la liquidación.

 

Para determinar el saldo de la cuenta corriente tributaria se extinguirán por compensación los créditos y deudas anotadas, surgiendo un nuevo crédito o deuda tributaria por el importe del saldo deudor o acreedor de la cuenta, respectivamente.

 La determinación del saldo de la cuenta corriente tributaria se efectuará trimestralmente los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año en los que se encuentre vigente. El crédito o la deuda tributaria resultante se notificará al obligado tributario, quien dispondrá de un plazo de 10 días para formular alegaciones en relación con dicho importe y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

Si la liquidación sale a devolver, la Administración acordará su pago mediante transferencia a la cuenta bancaria que haya designado el obligado tributario. Para realizar este pago la Administración dispone de 6 meses, de tal forma que una vez sobrepasado este plazo sin que se realizase el pago empezarán a computarse intereses de demora.
Si la liquidación sale a ingresar, el obligado tributario procederá a su ingreso en los siguientes plazos, en función de la fecha de notificación:

  1. Cuando la notificación de la liquidación se realice entre los días uno y 15 del mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes siguiente.
  2. Cuando la notificación de la liquidación se realice entre los días 16 y último del mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior.

A pesar de que el contribuyente aplique este sistema de cuenta corriente, esto no significa que la Administración no pueda incoar contra los mismos, acciones de comprobación o inspección respecto de dichos tributos.

 

Fuente: Departamento Fiscal de Asinpe.

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