¿SE PUEDE DEDUCIR EL COCHE LA EMPRESA?
Volvemos a la farragosa interpretación de la Ley por parte de la Agencia Tributaria con la cesión de vehículos a personal de la empresa (empleados, administradores etc.)
Aunque esta nueva interpretación que nos realiza la Agencia Tributaria no es definitiva porque falta que se pronuncie el Tribunal Supremo, la Agencia Tributaria ha sacado esta nota informativa (CLICK AQUI) para establecer como actuara en este periodo.
1º. -En relación al IVA e IRPF:
Corresponde acreditar a la Empresa el uso del vehículo para la actividad laboral por parte del trabajador, y, al trabajador, acreditar que no usa dicho vehículo para fines particulares.
Si emplea dicho vehículo en la actividad laboral y, existe uso particular del trabajador, hay que determinar el criterio para calcular el porcentaje de dicha utilización, el cual, variará según la disponibilidad del vehículo para ese uso privado.
El criterio de la disponibilidad para uso privado permite determinar el grado de afectación del vehículo a la actividad que desarrolle la empresa.
Según la doctrina y jurisprudencia, para calcular el criterio de disponibilidad para fines particulares, se tiene que tener en cuenta la totalidad del tiempo anual que no se corresponde con la jornada laboral de los trabajadores. Antes se tomaba el criterio de que el uso personal solo era los fines de semana, con esta nota de la Agencia Tributaria cambia este criterio.
2º. -A efectos del IVA: Consideración si la cesión del vehículo por parte del empleador al trabajador se considera una prestación onerosa o gratuita.
A raíz de los distintos pronunciamientos del TEAC y Resoluciones del TJUE, la AEAT ha llegado a la conclusión en esta nota de que existirá una prestación de servicios onerosa sujeta a IVA, cuando el trabajador satisfaga una renta a favor del empresario por la cesión del vehículo, ya sea en dinero, ventaja o renuncia de derechos valuable económicamente.
En resumen, que la empresa tiene que repercutir el IVA al empleado en estos casos.
3º. -Deducibilidad de las cuotas soportadas por el empresario o profesional en la adquisición, arrendamiento o cesión de uso por otro título de vehículos:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del IVA, acreditada la afectación de un vehículo, hay que determinar el grado de afectación del bien a la actividad económica, y éste porcentaje resultante será el que se aplicará a la deducción de la cuota soportada en la adquisición, arrendamiento o cesión del vehículo.
- Si se afecta el vehículo íntegramente a una actividad económica sujeta al impuesto (del Trafico normal de su actividad), se presume según Ley que la afección del vehículo es del 50 por 100 (salvo supuestos del artículo Tres. 2ª. letras a) a f)), y será el empresario quien deberá acreditar un porcentaje de afectación superior. Por lo que la cuota deducible de IVA soportada será del 50 por cien salvo que pueda acreditar el empresario una afectación del bien superior.
- Puede ceder el vehículo íntegramente al uso particular de los empleados, concurriendo la nota de onerosidad en cuyo caso el bien queda afecto íntegramente a la actividad económica de Cesión y se podrá deducir el 100 por 100 de la cuota de IVA soportada en su adquisición.
- O bien, el vehículo puede tener un uso mixto, es decir, se emplea dicho vehículo para la actividad económica y para su cesión a los empleados, debemos distinguir las siguientes situaciones:
- Que en la cesión a los empleados no exista onerosidad: En este caso, la afectación del bien a la actividad económica será parcial, se presume el 50 por 100 (salvo presunción del artículo Tres.2ª), y será la Administración quien deba acreditar un porcentaje de afectación inferior.,
- Que en la cesión a los empleados exista onerosidad, en cuyo caso, el bien quedará afecto a la actividad económica realizada por el sujeto pasivo de su tráfico empresarial, y a la actividad de cesión del vehículo. Para calcular la parte afecta a la prestación de servicios de cesión, se tendrá en cuenta el criterio de disponibilidad previamente referido.
Con este nuevo criterio de la regla de la disponibilidad entra en conflicto con la presunción de deducción del 50% de IVA que establece la ley de IVA si hay afectación a la actividad económica.
4º. – Autoconsumo de Servicios:
Cuando habiéndose deducido el empresario el IVA soportado en la adquisición de un vehículo, y, posteriormente se produzca una cesión gratuita a empleados, debe considerarse producida una operación asimilada a una prestación de servicios conforme dispone el art. 12 de la LIVA, es decir, un Autoconsumo.
En cambio, si el empresario adquirió el vehículo con la intención de afectarlo parcialmente a la actividad y también cederlo gratuitamente al empleado, sólo será deducible de la cuota soportada el porcentaje de afectación a la actividad, por lo que no se producirá autoconsumo de servicios, ya que por la parte que iba a ceder gratuitamente al empleado no se dedujo IVA alguno.
5º. -Base Imponible a efectos de IVA e IRPF.
Para el cálculo de la base imponible en el IVA, en los supuestos en los que exista una cesión onerosa del vehículo a los trabajadores, (o asimilada según artículo 12 de la Ley del IVA, autoconsumo, habiéndose deducido el empresario o profesional la cuota soportada), la base imponible se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.5 de la Ley del IVA, es decir, coincidirá con el valor de mercado del vehículo.
Respecto de la base imponible en el IRPF, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1. 1º, letra b) de la LIRPF, la base del ingreso a cuenta en el supuesto de uso será el 20 por 100 anual del coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos (si el porcentaje de uso particular del vehículo es inferior al 100 %, se modulará según criterio de porcentaje de disponibilidad). Esta misma regla se aplicará en el supuesto de que el vehículo sea cedido a los administradores.
Fuente: Departamento Fiscal de Asinpe.
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